Expediente No. 1407-2014 y 1436-2014

Sentencia de Casación del 14/07/2015

“…Respecto de la tentativa, el artículo 14 del Código Penal refiere que la misma se da “cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente”. La diferencia entre el delito tentado y el delito consumado estriba en que en este último, la conducta del sindicado se centra en realizar voluntariamente todos los actos propios del delito, configurándose los elementos que lo integran. La ley y la doctrina han acordado criterio unánime pacífico con relación al tema, pues esta última es concluyente en afirmar que la tentativa “se configura con la sola preparación de los actos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor” al igual que en el delito consumado, donde para su configuración “se necesita que la conducta realice todos los elementos del tipo previsto en la ley (…).

En el caso de mérito, el tipo imputado es de resultado, lo que precisó para su consumación, “la comercialización ilegal de flora silvestre amenazada en estado de extinción”, según lo regula el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, y siendo que ese fue el hecho acreditado, se estima que la tentativa no tiene asidero legal su invocación. En efecto, la actuación de los procesados fue más allá de una tentativa, pues la misma se llevó a cabo en el momento anterior a la producción de lo que la Ley de Áreas Protegidas en el artículo relacionado pretende evitar, siendo coincidente con la línea de la represión penal que dicha ley adelanta para castigar el delito en cuestión. De lo anterior, queda claro que el delito fue cometido en grado de consumación…”